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Atribuciones de la Institución según DFL N°1, MINSAL

Atribuciones de la Institución según DFL N°1, MINSAL

A continuación se presenta toda la normativa que establece potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas para este Organismo Fiscalizador y Regulador.

 

Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas Fuente legal
Supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, velando por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen. Artículo 107 inciso primero DFL N° 1 de 2005, de Salud
Supervigilar y controlar al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que tienen los beneficiarios en las modalidades de atención institucional, de libre elección, y lo que la ley lezca como Garantías Explícitas en Salud. Artículo 107 inciso segundo DFL N° 1 de 2005, de Salud
 
Fiscalización de todos los prestadores de salud públicos y privados, sean éstos personas naturales o jurídicas, respecto de su acreditación y certificación, así como la mantención del cumplimiento de los estándares establecidos en la acreditación. Artículo 107 inciso tercero del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley. Artículo 110 N° 1 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento (respecto de isapres) Artículo 110 N° 2 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la
oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.
Artículo 110 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores. Artículo 110 N° 4 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Exigir que las Instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley. Artículo 110 N° 5 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178. Artículo 110 N° 6 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año. Artículo 110 N° 7 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud. En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia. Artículo 110 N° 8 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios. Artículo 110 N° 9 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija. Artículo 110 N° 10 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 110 N° 11 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados. Artículo 110 N° 12 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Imponer las sanciones que establece la ley. Artículo 110 N° 13 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud. Artículo 110 N° 14 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 y dar su aprobación a dichas operaciones Artículo 110 N° 15 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley. Artículo 110 N° 16 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la Ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica. Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal. Artículo 110 N° 17 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios. Artículo 110 inciso segundo del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Podrá citar a declarar a los representantes, a los representantes, administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito. Artículo 110 inciso tercero del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud, impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento Artículo 115 N° 1 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Fiscalizar los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establecen las Garantías Explícitas en Salud Artículo 115 N° 2 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que los rigen y de las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores Artículo 115 N° 3 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud y los convenios que se suscriban entre los prestadores y las instituciones de salud previsional y el Fondo Nacional de Salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, correspondiéndole especialmente velar por que éstos se ajusten a las obligaciones que establecen las Garantías Explícitas en Salud Artículo 115 N° 4 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Difundir periódicamente información que permita a los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud una mejor comprensión de los beneficios y obligaciones que imponen las referidas Garantías Explícitas en Salud e informar periódicamente sobre las normas e instrucciones dictadas e interpretaciones formuladas por la Superintendencia, en relación con los beneficios y obligaciones de los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud, respecto del Régimen General de Garantías en Salud. Artículo 115 N° 5 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Requerir de los prestadores, sean públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para resolver los reclamos de carácter médico presentados ante la Superintendencia por los afiliados o beneficiarios de las instituciones fiscalizadas. La Superintendencia deberá adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica. Artículo 115 N° 6 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, la información que acredite el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Artículo 115 N° 7 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Recibir, derivar o absolver, en su caso, las consultas y, en general, las presentaciones que formulen los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud Artículo 115 N° 8 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Dictar resoluciones de carácter obligatorio que permitan suspender transitoriamente los efectos de actos que afecten los beneficios a que tienen derecho los cotizantes y beneficiarios, en relación con las Garantías Explícitas en Salud y los contratos de salud Artículo 115 N° 9 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones Artículo 115 N° 10 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Imponer las sanciones que correspondan de conformidad a la ley Artículo 115 N° 11 del DFL N° 1, de 2005, de Salud
Resolver las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que quede dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. Artículo 117 inciso primero del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales efectos determinen el reglamento y el Ministerio de Salud, las funciones relacionadas con la acreditación de prestadores institucionales de salud. Artículo 121 N° 1 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Autorizar a las personas jurídicas que acrediten a los prestadores de salud, en conformidad con el reglamento, y designar aleatoriamente la entidad que desarrollará el proceso. Artículo 121 N° 2 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la entidad acreditadora de los procesos y estándares de acreditación de los prestadores institucionales de salud. Artículo 121 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Fiscalizar a los prestadores institucionales acreditados en la mantención del cumplimiento de los estándares de acreditación. Artículo 121 N° 4 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Mantener un registro nacional y regional actualizado de los prestadores institucionales acreditados y de las entidades acreditadoras, conforme el reglamento correspondiente. Artículo 121 N° 5 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente. Artículo 121 N° 6 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Efectuar estudios, índices y estadísticas relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los prestadores institucionales y las certificaciones de los prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las sanciones que aplique y los procesos de acreditación o reacreditación que se encuentren en curso. Artículo 121 N° 7 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Requerir de los organismos acreditadores y certificadores y de los prestadores de salud, institucionales e individuales, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de su función. Artículo 121 N° 8 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Requerir de las entidades y organismos que conforman la Administración del Estado, la información y colaboración que sea pertinente para el mejor desarrollo de las funciones y atribuciones que este Capítulo y el Libro III de esta Ley le asignan. Artículo 121 N° 9 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Conocer los reclamos que presenten los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley, respecto de la acreditación y certificación de los prestadores de salud, tanto públicos como privados. Artículo 121 N° 10 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 141, inciso final; 141 bis; 173, inciso séptimo, y 173 bis, y sancionar su infracción. Artículo 121 N° 11 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
Imponer las sanciones que corresponda, en conformidad a la ley Artículo 121 N° 12 del DFL N° 1 de 2005, de Salud
En caso de incumplimiento del Régimen General de Garantías en Salud por causa imputable a un funcionario, la Superintendencia deberá requerir al Director del Fondo Nacional de Salud para que instruya el correspondiente sumario administrativo, sin perjuicio de las obligaciones que sobre esta materia poseen dicho director y la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá requerir del Ministro de Salud que ordene la instrucción de sumarios administrativos en contra del Director del Fondo Nacional de Salud, el Director del Servicio de Salud o el Director del Establecimiento Público de Salud respectivo, cuando éstos no dieren cumplimiento a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones legales. Artículo 125 del DFL N° 1 de 2005, de Salud

DFL N°1 MINSAL, Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Salud, promulgado el 23 de septiembre de 2005 y publicado el 24 de abril de 2006.